banner image
Alerta 42

Decreto por el que se otorga un diferimiento del momento de la acumulación de los intereses que se obtengan en las operaciones de intercambio (swap)

El pasado 12 de noviembre fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el “Decreto por el que se otorga un diferimiento del momento de la acumulación de los intereses que se obtengan en las operaciones  de intercambio (swap) cuyo subyacente sea la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a plazo de 28 días, que se conviertan en otras operaciones de intercambio (swap) cuyo subyacente sea la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a plazo de un día hábil bancario (TIIE de Fondeo),con el fin de que se consideren dichas operaciones como una sola operación financiera derivada integrada y tengan los efectos fiscales correspondientes” 

Dicho decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF y tiene como finalidad facilitar la transición al uso de la TIIE de Fondeo dentro de las operaciones derivadas estandarizadas, considerando a cada conjunto de operaciones que sean convertidas y que resulten de la conversión no tengan el tratamiento de operaciones distintas e independientes sino el de una sola operación integrada.

Por otra parte, el Ejecutivo Federal estima necesario facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta permitiendo el diferimiento del momento de la acumulación de los intereses que se obtengan en las mencionadas operaciones y tengan los efectos fiscales correspondientes.

Diferimiento

Las personas físicas y morales residentes en México y residentes en el extranjero que estén en el supuesto de pagar el ISR por operaciones “swap” que tengan como referente la tasa TIIE a 28 días, podrán diferir la acumulación de los Intereses al convertir dichas operaciones, en los términos del decreto.

Conversión

El decreto establece que se considerará que se ha efectuado la conversión cuando:

          I. Una segunda operación de intercambio “swap” con características idénticas a la primera operación de intercambio, pero con vencimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

       II. Una tercera operación “swap” que tenga la TIIE de Fondeo como subyacente con fecha de inicio la fecha del vencimiento de la operación de intercambio referida en el punto anterior y como fecha de vencimiento la fecha original del primer “swap”.

Todas las operaciones financieras derivadas antes mencionadas deberán considerarse en su conjunto como una sola operación financiera derivada integrada, cuya fecha de vencimiento corresponderá a la fecha de vencimiento de la tercera operación “swap”.

Condiciones para aplicar el diferimiento:

El diferimiento todas las operaciones financieras mencionadas se podrán efectuar siempre que se cumpla con lo siguiente:

          I. Todas las operaciones financieras mencionadas deberán:

a) Tener el carácter de operación derivada estandarizada.

b) Compensarse y liquidarse en una cámara de compensación aprobada en México o en el Extranjero según la Normativa vigente y circulares emitidas por Banxico. 

         II. Las personas que sean parte en los contratos de las operaciones financieras derivadas que conformen la operación financiera integrada sean las mismas al momento de la conversión.

        III. La conversión y el vencimiento de la segunda operación de intercambio “swap” se considerará como una liquidación más de la operación integrada para efectos de calcular los intereses acumulables o deducible de acuerdo con lo establecido a la fracción VII y antepenúltimo párrafo del artículo 20 de la LISR.

        IV. La deducción de los intereses a cargo se efectuará hasta el momento de la siguiente liquidación.

         V. La fecha de conversión se efectúe a más tardar el 31 de diciembre de 2024.

Supuestos para dar por terminado el diferimiento.

 I. En el momento de la liquidación siguiente a la conversión o siguiente al vencimiento de la segunda operación del intercambio, “swap”.

II. En el momento de la enajenación de los derechos u obligaciones consignados en los títulos o contratos en los que conste alguna de las operaciones financieras derivadas que confirmen la operación financiera derivada integrada.

III. En el momento del vencimiento de la operación derivada integrada.

Es importante mencionar que el decreto hace referencia que en el caso de que por causa de la conversión se perciba o se pague una cantidad en efectivo, no será procedente el diferimiento y en el momento de la conversión se deberán acumular los intereses por la cantidad percibida y se podrán deducir los intereses efectivamente pagados hasta por dicha cantidad, según corresponda.

Por último, El SAT queda facultado para expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta aplicación del presente Decreto.

Grant Thornton México a través de su división Fiscal se pone a sus órdenes para cualquier duda o información adicional que requiera.

En caso de requerir mayor información, favor de contactarnos en los siguientes correos electrónicos:

Oficina México 

Santos Briz Santos.Briz@mx.gt.com T (52 55) 54246500 

Pedro Zugarramurdi Pedro.Zugarramurdi@mx.gt.com T (52 55) 54246500

Oficina Monterrey 

Orlando Trujillo Orlando.I.Trujillo@mx.gt.com T (52 81) 8335 7536   

Oficina Guadalajara  

Mario Rizo Mario.Rizo@mx.gt.com T (52 33) 38174480 

Daniel Santiago Daniel.Santiago@mx.gt.com T (52 33) 38174480 

Oficina Puerto Vallarta  

Mario Rizo Mario.Rizo@mx.gt.com T (52 322) 2241297

Oficina Querétaro y Puebla

Pedro Zugarramurdi Pedro.Zugarramurdi@mx.gt.com T (52 55) 54246500

Oficina Tijuana

Rafael Rubí Rafael.Rubi@mx.gt.com T (52 664) 207 0061

Oficina Cd. Juárez

Daniel Santiago Daniel.Santiago@mx.gt.com T (52 33) 38174480 

Copy text of article